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LA FUNCIÓN DEL ÓRGANO DE AC: OPTIMIZACIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO

 

LA FASE DE LIQUIDACIÓN CONCURSAL:

OPTIMIZACIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS

En caso de tener que encarar la realización patrimonial del individuo o entidad concursada, es decir, la liquidación de sus activos, el marco jurídico a seguir es el establecido en los arts. 151, 152 y 153 de la actual Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que establece el estatuto jurídico de esta parte del procedimiento concursal, de cara a dotarlo de unas garantías que eviten los abusos y negligencias que puedan tener lugar perjudicando los intereses generales del concurso.  Se trata de unos artículos que no solo contemplan el proceso de liquidación en sí, sino también el pago de los créditos por estricto orden de prelación legal.

Como era de prever, es el órgano de Administración Concursal (En adelante AC), cuyo estatuto jurídico se recoge en el Título II de la citada ley (Arts. 26 a 39) el encargado de realizar esta venta de los bienes y estas adjudicaciones patrimoniales. ¿Por qué? Porque así como ha sido durante todo el proceso el “administrador” del patrimonio del deudor, o el “interventor” en el caso de los concursos voluntarios, será ahora el encargado de la liquidación de este patrimonio, con el objetivo de obtener el mayor valor posible de los activos, para así satisfacer los créditos de los acreedores del concurso. Una tarea nada sencilla en muchas ocasiones, y no exenta de crítica por expertos y opinión pública en muchas ocasiones.

En esta misma línea, afirmamos que al órgano de AC le compete todo lo que guarde relación con la planificación, supervisión, y gestión de la deudora, más aun si el deudor está suspendido en sus facultades, y el control del procedimiento para la salvaguarda de los intereses de la masa activa.[1]

Las funciones del órgano de AC, a tenor de su estatuto jurídico, en la fase de liquidación son: [2]

  • La formulación de un plan de liquidación conforme a los arts. 148 y 149 LC, así como informes periódicos (cada tres meses de forma ordinaria) sobre el estado de la liquidación y desde la fecha del auto de apertura.[3]
  • Una vez finalizada la liquidación y la tramitación de su calificación la AC presentará informe final justificativo de las operaciones realizadas razonando si existen o no acciones de reintegración viables o de responsabilidad de terceros, o si existen otros bienes o derechos del concurso, e incluyendo así una completa rendición de cuentas.
  • Si la fase de liquidación concluyese con insuficiencia de masa activa (Supuesto del art. 176 bis LC) se procederá a la redacción de un informe justificativo de por qué el concurso no será calificado como culpable y de si existen acciones de reintegración viables o de responsabilidad de terceros.
  • En último término, corresponde a la AC pagar a los acreedores siguiendo el orden de prelación establecido en los arts. 155 y ss. LC, detrayendo lo suficiente para satisfacer los créditos contra la masa según su vencimiento (154 LC).

Lo expuesto hasta ahora es con respecto al procedimiento ordinario, pues la diferencia principal con el procedimiento abreviado son los plazos, llevándose a cabo la liquidación en este segundo caso en no más de 3 meses[4], y comenzando ésta a los 10 días de aprobarse el plan de liquidación. Este plazo máximo para liquidar es en muchas ocasiones insuficiente, y al no prever nada al respecto el art. 191 LC se deberá solucionar el “usus fori”.

La Reforma de 2011 eliminó la distinción en la apertura de la fase de liquidación entre liquidación ordinaria o abreviada, permitiendo así dar más velocidad a procedimientos en que el deudor solicite la liquidación desde el inicio del concurso. Esto es frecuente por ejemplo cuando en el momento de la solicitud el deudor cuenta con una oferta de compra de alguna de sus unidades productivas. Presentándose así la solicitud de concurso, el plan de liquidación y la propuesta de compra vinculante (siempre que no haya contratos de trabajo en vigor, lo cual dificulta el proceso) se podrá dar inicio a la tramitación abreviada de la liquidación. (Art. 191 ter LC)

La ley concursal pretende la agilización de la liquidación en estos supuestos, aunque sin omitir la labor del órgano de AC, que deberá redactar su informe de acuerdo con el art. 75 LC.

Ahora bien, de todo esto se deduce que la optimización del valor de los activos del concurso es un aspecto vital para el pago de los créditos del deudor, pudiendo suponer la diferencia a veces entre un concurso con insuficiencia de masa activa y que termina con la total extinción de la sociedad, a uno en el que se retoma la actividad empresarial gracias a la venta de simplemente alguna de las unidades de negocio. Pero, ¿Cómo sacar el máximo valor a los activos del Concurso? Aquí van algunas claves.

  1. Nuestro principal objetivo será el de generar flujos con los que contrarrestar los resultados negativos con los que contamos, de modo que es necesario un exhaustivo conocimiento de la situación financiera de la entidad o individuo.
  2. La venta de unidades de negocio o productivas individuales, en lugar de todo el patrimonio, puede ser una buena solución en muchos casos, sin embargo nuestra prioridad deben ser las unidades productivas o de negocio no rentables, y debemos de prestar especial atención a la existencia de sinergias entre éstas. Preguntémonos: ¿La unidad productiva genera o consume tesorería?[5]¿Es independiente de las demás? ¿Cómo afectaría al resto de la empresa la venta de ésta?
  3. Ganar todo el tiempo posible. La venta de activos casi a “contrarreloj” para satisfacer los créditos en tiempo y forma puede llevar a que el precio no sea el más justo. Saber gestionar este aspecto es fundamental.

Con todo esto, un aspecto clave que se deduce es que el Administrador Concursal ha de tratarse de un profesional de experiencia dilatada y contrastada en el mundo de la insolvencia y con un conocimiento muy amplio del mundo empresarial, siendo lo más recomendable para estos procedimientos el nombramiento de un auditor, o un economista colegiado, o en su caso, un jurista con profundos conocimientos financieros y contables.

 

[1] PACHECO GUEVARA, A. “La Administración Concursal”. Cifur Menor, Navarra, 2009. Editorial ARANZADI-THOMSON REUTERS.
[2] Art. 33. f) Funciones de realización de valor y liquidación del órgano de AC:
  1. Sustituir a los administradores o liquidadores cuando se abra la fase de liquidación.
  2. Presentar al juez un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.
  3. Solicitar al juez la venta directa de bienes afectos a créditos con privilegio especial.
[3] Tal y como se establece en el art. 152 LC.
[4] Podrá ser un plazo prorrogable un mes más a petición de la AC.
[5] A este sentido cabe preguntarse en muchas ocasiones si la venta de la unidad productiva supone la venta de la empresa en sí. Es cierto que a nivel económico en muchas ocasiones puede ser así, sin embargo existe una gran diferencia a nivel jurídico, por la simplicidad que supone la venta de una unidad productiva, y la complejidad que supone muchas veces la venta de una empresa.

  • Autor: Francisco Tomás Iñigo Valdivia.
  • Cargo: Administrador Concursal y Socio Auditor de la firma.
  • Fecha: 22 de Mayo de 2017.

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