Exoneración del pasivo insatisfecho
CUÁNDO SE CONSIDERA QUE EXISTE “INTENTO DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGO” PARA OBTENER LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 178 BIS 3.4º LC: ANÁLISIS DE LA STS 897/2019.
El Tribunal Supremo da respuesta las solicitudes de Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho realizadas tras una propuesta de pago que se realiza a los acreedores en la fase preconcursal de Mediación y que contiene como única propuesta una quita del 100% del pasivo. Estas propuestas no cumplen con el art. 178 bis 3.4º LC, y por lo tanto, no procede la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Lucía Amores Caballero
Abogada en ÍÑIGO&VALDIVIA AUDITORES ASOCIADOS, S.L.
Si realizamos una primera aproximación a la lectura de lo que el art. 178 bis establece respecto de los requisitos exigidos para que el deudor que tramite un procedimiento concursal pueda obtener el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), es decir, una condonación total de créditos ordinarios fijada por ley, lo primero que llama la atención es que pudiera parece que basta con el cumplimiento del trámite formal de solicitar Acuerdo Extrajudicial de Pagos (arts. 231 y ss LC), realizando cualquier propuesta de pago, para que, tras la tramitación del concurso consecutivo posterior, se pudiera acceder al mencionado Beneficio de Exoneración.
Así parece interpretarse de una lectura del ordinal 3º del art. 178 bis 3. Este apartado establece que se exige como requisito para acceder al beneficio de exoneración instar expediente de AEP, que dicho expediente se haya visto frustrado por no alcanzarse acuerdo y que se haya declarado y concluido el concurso consecutivo, bien por liquidación del patrimonio del concursado, bien por insuficiencia de masa activa. Nada más.
No obstante, a continuación el art. 4º nos indica que es requisito de acceso al mencionado beneficio “haber intentado acuerdo extrajudicial de pagos” para no verse obligado, alternativamente, a abonar el 25% del crédito ordinario, además de los créditos contra la masa y los privilegiados.
Aunque este apartado 4º podría, en un primer momento, parece “reiterativo” o redundante respecto del 3º, lo cierto es que no están tratando cuestiones idénticas, como bien nos explica la STS 897/2019, de 13 de marzo, que desestima el recurso de casación interpuesto por un concursado que había solicitado el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho después de haber tramitado un procedimiento de Acuerdo Extrajudicial de Pagos previo al concurso en el que se había presentado propuesta de pagos a los acreedores con una quita del 100%.
Lo que tanto en primera instancia (Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño), como en Apelación (AP de la Rioja) se acordó, a saber, la no concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por incumplimiento del art. 178.3.4º LC, es lo que finalmente ha refrendado el TS, mediante la Sentencia comentada. Así, su ponente el Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo, expone que lo que se requiere en el apartado 4º, y que lo diferencia del 3º, no es un requisito formal de instar el expediente de AEP y realizar cualquier tipo de propuesta, incluida de facto la extinción de sus derechos de cobro, sino que se exige la existencia un “intento efectivo de acuerdo”, es decir, “una propuesta real a los acreedores, algo más que una condonación total de sus créditos”. Lo que subyace en el espíritu de dicho apartado es generar un “incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden verse extinguidos totalmente sus créditos”.
Una quita del 100% no es una oferta. Nada se les ha propuesto a los acreedores. Por lo tanto, no se puede considerar que exista “intento de acuerdo”, debiendo cumplir el requisito alternativo que el propio apartado 4º del art. 178 bis.3 señala, esto es, que el acreedor abone el 25% de los créditos ordinarios para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, además de los créditos contra la masa y los privilegiados. En caso de no cumplir este requisito, no puede considerarse cumplidos lo exigido por el art. 178 bis, y por ende, procede la no concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho.
No obstante, tendremos que esperar a ver cómo se implanta y se interpreta por nuestros tribunales la Directiva UE 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por las que se modifica la Directiva UE 2017/1132, para ver si esta interpretación se mantiene, o sufre modificaciones de impacto en la realidad de las personas físicas que acuden a esta vía para tratar de obtener una verdadera segunda oportunidad.
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